Han transcurrido 16 años desde que el déficit energético se convirtió en un problema estructural crónico que se extiende hasta el presente con la institucionalización del racionamiento. Durante este período, han sido ampliamente conocidas las causas que generaron la crisis de este servicio público –el cual comprende las fases de generación, transmisión, distribución y comercialización–, fundamentalmente por la desinversión; al tiempo que han resultado invariables las pueriles excusas esgrimidas para justificar lo injustificable: su cada vez más deficiente prestación.
Esa situación, que constituye una aviesa transgresión a la disposición constitucional del artículo 117, la cual garantiza a los ciudadanos el derecho a disponer de servicios públicos de calidad mediante el cumplimiento de normas técnicas, la satisfacción del usuario y la medición objetiva, es reprochada por el 94,61% de los consultados en la última encuesta (del 13 al 20 de abril) de Meganalisis.
De ese modo, el servicio eléctrico prestado por Corpoelec no escapa del ámbito de aplicación del artículo 117 de la CRBV, en virtud de lo cual el usuario tiene derecho a obtener información adecuada sobre el contenido y características de ese servicio, el mismo que es decisivo para la calidad de vida y el desarrollo económico, por tratarse de un servicio básico esencial (artículo 82 constitucional) y que es estatuido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (artículo 4) como un servicio público. Esa información a la que se tiene derecho no puede limitarse a conocer cuántos kilovatios o megavatios se reciben (contenido y característica del suministro), sino también a conocer el porqué de la tarifa que se le cobra al usuario.
Asimismo, dicha ley orgánica –que centraliza las actividades del sector bajo el modelo de gestión “socialista” estatal– determina los derechos y deberes tanto de la Corpoelec como de los usuarios. Los aspectos fundamentales de ese contexto legal se estructuran en el monopolio estatal –que contraría el principio de libre competencia contenido en el artículo 113 de la CRBV– ejercido por esa operadora, única del Sistema Eléctrico Nacional; y en los derechos de los usuarios a recibir un servicio continuo, confiable y con los parámetros de calidad técnica exigidos.
De igual forma, consagra la facultad de exigir compensaciones por daños causados a los electrodomésticos debido a fallas imprevistas atribuibles a Corpoelec, así como el derecho a conocer las tarifas fijadas por el Ejecutivo. Y, por supuesto, se establecen los deberes ciudadanos de cancelar oportunamente las facturas por el consumo medido y velar por el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Claro está, muy poco puede aspirarse en un país donde, según reportes e índices de los principales organismos internacionales (ONU, OEA) y centros de estudio globales (World Justice Project, Transparencia Internacional) el respeto al Estado de derecho se encuentra en el nivel más crítico del mundo, ocupando de forma consecutiva las últimas posiciones en los rankings globales de institucionalidad, justicia y transparencia.
Así es como Corpoelec se ha olvidado, a su conveniencia, de todo lo que propugna nuestro ordenamiento legal respecto a los derechos constitucionales y ordinarios de los usuarios del servicio público de electricidad. Ah, pero no ocurre igual con la obligación de los consumidores de pagar por ese intermitente y perjudicial servicio, un deber que la corporación jamás pasa por alto.
Es tal calamidad esa situación que no pocas veces se observa cómo, en pleno racionamiento eléctrico, las cuadrillas se presentan a exigir el cobro del servicio y, si este no es liquidado al instante, proceden a suspender el suministro de forma inmediata, prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo legal al respecto.
Con ese accionar de facto se transgrede otra norma constitucional: el artículo 141, según el cual Corpoelec –como ente de la Administración Pública– debe estar al servicio de los ciudadanos y fundamentar sus operaciones en los principios, entre otros, de eficacia, eficiencia, responsabilidad, rendición de cuentas y con sometimiento pleno a la ley y al derecho; con lo cual se causan más molestias a los usuarios de por tan anormal, deficiente y desigual servicio.
Lo que es más, esa corporación está obligada legalmente a no interrumpir el servicio, salvo que no se le pague la tarifa correspondiente, pues si el servicio está sujeto a pago para compensar su costo, resulta claramente entendible el corte del suministro por impago.
No obstante todo el suplicio que padecemos, y partiendo de que el servicio eléctrico debe ser una actividad de prestación que apareja una ventaja o beneficio destinado a la satisfacción de una necesidad general, viene al caso evocar que el TSJ (en las salas Constitucional y Político-Administrativa, mediante sentencias nros. 1042 del 31-5-2004 y 224 del 22-2-2007, entre otras) ha mantenido el claro criterio jurisprudencial de que el cobro –y el consecuente pago– de las tarifas de los servicios públicos está condicionado a la efectiva contraprestación.
Esto es, el disfrute en términos de buena calidad del servicio eléctrico por parte del usuario, por lo cual no corresponde pagar por un servicio que no se recibe cuando las causas de su interrupción son imputables a Corpoelec.
Para establecer esa doctrina de obligatorio cumplimiento, el TSJ se fundamenta en los siguientes principios:
Consumo efectivamente disfrutado: la empresa operadora solo tiene derecho a facturar los consumos que el usuario haya podido percibir de manera real y efectiva.
Cobro de lo indebido: si la empresa estatal recauda tarifas por lapsos en los que el servicio fue inexistente, deficiente o nulo, se configura dicha figura jurídica, lo que genera la obligación de reintegrar o compensar el dinero al usuario.
Ilegalidad tarifaria: en línea con la protección de los usuarios, es ilegal obligar al pago de tarifas si Corpoelec incumplió las condiciones técnicas pactadas para el suministro, tales como la continuidad de la fluidez.
Invalidez del acto: el corte o suspensión del suministro ante el reclamo de cobros por lapsos no servidos constituye una actuación contraria a derecho que vulnera el debido proceso y la defensa de los ciudadanos.
Mecanismo legal de control: la legislación nacional faculta a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –y a los juzgados de municipio ordinarios en su defecto– para tramitar las demandas ciudadanas por la deficiente o nula prestación del servicio eléctrico.
Garantía de calidad: ante la intermitencia del servicio, el usuario mantiene el derecho de impugnar judicialmente las facturas emitidas por la corporación de forma arbitraria o inexacta.
De lo expuesto concluimos afirmando el marco constitucional y jurisprudencial venezolano condiciona la validez del cobro tarifario a la prestación real del servicio. Ante los incumplimientos técnicos de Corpoelec, el ordenamiento jurídico ampara el derecho del usuario a impugnar la facturación inexacta y a exigir la debida compensación por los lapsos no servidos, inhabilitando cualquier vía de hecho –como el corte del suministro– que pretenda forzar el cobro de lo indebido.




