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jueves, octubre 22, 2026
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Raimond Gutiérrez…El Estado en las sombras de la privacidad empresarial

En el núcleo de la tradición constitucional venezolana, el Estado es un servidor del ciudadano, creado con el único propósito de proteger sus libertades, su vida y sus bienes. Bajo ese diseño institucional, el poder público debe operar de manera limitada, justificada y bajo el estricto mandato de leyes preexistentes. El ciudadano, en el ejercicio de su autonomía, goza de un espacio de privacidad e intimidad que el Gobierno no puede profanar a su arbitrio.

Sin embargo, ese diseño ha sido invertido de manera alarmante en las últimas dos décadas. El modelo del Estado interventor, controlador e hiperregulador que se impulsa desde las esferas del mismo poder ha desdibujado las fronteras entre lo público y lo privado.

Uno de los síntomas más agudos y técnicamente perversos de esa patología estatista es la práctica sistemática del ente exactor nacional de fiscalizar, requerir y sancionar a los comerciantes por sus libros sociales: el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Junta Directiva.

Esa práctica representa, en su esencia más pura, una extralimitación del poder punitivo de la Administración Pública, una violación flagrante al principio constitucional de tipicidad y una irrupción violenta en la esfera de los principios-garantías constitucionales de la libre asociación y de la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados de los ciudadanos.

Para desmantelar el andamiaje pseudojurídico sobre el cual dicho ente edifica sus actas de reparo y multas, es necesario realizar una precisión técnica que la doctrina moderna ha defendido con vehemencia: en ninguna parte de la legislación venezolana ni de la sana jurisprudencia se establece que los libros sociales son libros contables.

Los libros contables obligatorios (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios), consagrados en el artículo 32 del Código de Comercio, tienen una naturaleza estrictamente contable: registran transacciones cuantitativas, débitos, créditos, activos y pasivos. Son, por definición, el reflejo numérico de la actividad comercial que sirve como base imponible para el cálculo de los impuestos, y sobre los cuales el Estado posee una facultad de verificación estrictamente delimitada.

Por el contrario, los libros sociales —regulados por los artículos 260 y 328 del Código de Comercio— pertenecen a una esfera jurídica radicalmente distinta: la de la gestión empresarial, la propiedad comercial y el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los socios.

El Libro de Accionistas no registra ingresos; registra quiénes son los propietarios del capital privado. El Libro de Actas no detalla balances; registra los debates, las discrepancias, las estrategias de mercado y los acuerdos privados de un grupo de ciudadanos que decidieron asociar sus patrimonios para generar riqueza.

Asimilar administrativamente ambos registros para justificar una multa tributaria es un chantaje interpretativo. Es el Estado utilizando la fuerza fiscal para usurpar las funciones del registrador mercantil o del juez mercantil, materias para las cuales el recaudador nacional carece absolutamente de competencia constitucional por razón de la materia.

Desde la trinchera del Derecho, la actuación fiscalizadora sobre esos asientos sociales privados choca de frente contra tres pilares fundamentales de nuestra Carta Magna. En primer lugar, la flagrante violación al principio de tipicidad (artículo 49.6 de la CRBV).

El principio de legalidad y tipicidad, que expresa que no hay delito, falta o incumplimiento ni pena sin ley, es la mayor defensa del ciudadano contra la arbitrariedad penal y administrativa. Ese mandato exige que el supuesto de hecho (la conducta humana) que genera una sanción esté descrito previamente en la ley de manera precisa y milimétrica.

Cuando se examina el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que regula los ilícitos tributarios formales, se observa con total claridad que la norma castiga el “no llevar los libros y registros exigidos por las normas respectivas” o “no exhibirlos”, pero no establece las frases “Libro de Accionistas” o “Libro de Actas de Asamblea”.

Para poder imponer una sanción pecuniaria o decretar la clausura de un establecimiento (una pena gravísima que vulnera la libertad de empresa), los jefes de divisiones, unidades, sectores y regiones recurren ilegalmente a la analogía y a la interpretación extensiva, motivados por la voracidad fiscal o el sesgo político. Van al Código de Comercio para definir el objeto y regresan al COT para aplicar el castigo.

Esa pirueta interpretativa está terminantemente prohibida en el derecho sancionatorio nacional. Si el legislador tributario hubiese querido dotar al ente exactor de la facultad de multar por las informalidades de las actas de asambleas, por ejemplo, eso hubiese quedado plasmado expresamente en la ley tributaria. Lo que no está expresamente tipificado, no puede ser objeto de sanción.

En segundo lugar, se produce una transgresión directa a la inviolabilidad de los documentos privados (artículo 48 de la CRBV). El derecho a la inviolabilidad de los documentos privados es un límite riguroso frente al Estado “saboerón”. Los libros sociales resguardan los secretos comerciales e industriales y aspectos privados de los comerciantes asociados.

Cuando una comisión de fiscales del Estado irrumpe en una empresa y exige el examen general de un libro de actas, desnudando las deliberaciones internas de los accionistas bajo la amenaza del cierre forzoso, en realidad está ejecutando una requisa e interceptación ilegal de documentos privados sin la orden de un juez.

Y es que, incluso, según el artículo 40 del Código de Comercio, ni un tribunal ni autoridad alguna puede hacer averiguación de oficio para examinar si los comerciantes llevan o no libros o si estos están o no arreglados conforme a las prescripciones de ese código.

La inclusión de la frase “ni autoridad alguna” fue un blindaje deliberado del legislador para proteger al creador de riqueza de los abusos de los funcionarios del Poder Ejecutivo. El ente recaudador nacional es, por definición, una “autoridad administrativa” y, como tal, está sujeto a esa prohibición absoluta.

La administración de impuestos puede exigir la exhibición parcial y debidamente motivada de un documento si existe un nexo causal estricto con un hecho imponible específico (por ejemplo, verificar un decreto de dividendos para comprobar una retención de ISLR), pero carece de la potestad para realizar una “pesca de evidencias” generalizada hojeando la historia corporativa de la empresa.

La excusa colectivista de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos no puede convertirse en un cheque en blanco para anular las libertades constitucionales, pues tal fin se satisface plenamente con la verificación de las facturas y los libros contables correspondientes; husmear en el debate íntimo de los socios es un acto de espionaje fiscal y de distribución intimidatoria que vacía de contenido el derecho a la intimidad corporativa.

Finalmente, ese esquema asfixia la libre asociación y la libertad económica (artículos 52 y 112 de la CRBV). Castigar económicamente a una empresa porque un acta de junta directiva carece de una firma o porque un acta de asamblea se encuentra en una oficina externa al momento de la inspección, lesiona el núcleo de la iniciativa privada. Un Estado “metomentodo”, que pretende coadministrar las formas mercantiles mediante el terror fiscal y la imposición de multas ancladas a las tasas cambiarias más altas, genera un efecto inhibitorio devastador para la inversión y destruye la seguridad jurídica que tanto se ansía.

Leer también: Tribunales sin calle por orden superior

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