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martes, octubre 22, 2024
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Indemnización de daños por fallas eléctricas

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En nuestra nación, la electricidad es considerada como un servicio y no un producto. Adicionalmente, son hartas conocidas las causas que originan la progresiva defectuosa prestación del servicio público de electricidad, a cuyo efecto hay abundantes estudios de destacados ingenieros electricistas y del propio Colegio de Ingenieros de Venezuela, en los que se da cuenta del motivo fundamental: la desinversión pública en la industria, particularmente en sus áreas de generación, transmisión y distribución.

En lo que se refiere a la noción de servicio público, entre nosotros forma parte del Derecho Constitucional y del Derecho Administrativo éstos ramas del Derecho Público, para cuyo mejor entendimiento recomendamos leer la ponencia presentada por el eminente catedrático Alan Brewer-Carías, en el IV Congresso da Associação de Direito Publico do Mercosul, realizado en Curitiba, Brasil, durante las fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2002, denominada «El Régimen Constitucional de los Servicios Públicos en Venezuela».

Examinando legalmente el asunto a se contrae el título de este escrito, empezamos por rememorar que –cuando menos teóricamente- según el artículo 7 de nuestra Carta Magna: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Asimismo que, su artículo 117 propugna el derecho humano –reconocido como parte del «Derecho a un nivel de vida adecuado» por: la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José (1969) de la OEA; la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981) de la Organización de la Unidad Africana; la Convención Europea de Derechos Humanos (1953) del Consejo de Europa, entre otras- y constitucional “a recibir servicios públicos de calidad”, implanta:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Los destacados son añadiduras nuestras)

Cónsono con esa última norma constitucional pétrea, el Estado –en su expresión Gobierno Ejecutivo- está obligado a resarcir, reparar o indemnizar todo daño patrimonial (o moral, que no se analiza en esta entrega) que ocasione la prestación deficiente del servicio público universal de electricidad, el cual debe ser proporcionado en condiciones de calidad y seguridad. De tal modo que, sí por defecto del fluido eléctrico (fluctuaciones o picos de tensión u otras causas) se dañan nuestros electrodomésticos, la Corporación Eléctrica Nacional, S. A. (Corpoelec) está obligada a pagar al particular afectado el costo actualizado del equipo dañado. Eso es así de terminante y no tiene discusión.

Tan indiscutible es que, el artículo 31.15 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, instaura que es obligación de la Corpoelec: “Compensar [sinónimo de: indemnizar, resarcir, pagar] a los usuarios, los daños causados como consecuencia de fallas en la prestación del servicio eléctrico, de acuerdo con lo que establezcan las normas que regulen las relaciones entre el operador y prestador del servicio, y los usuarios” (Lo entre corchetes es agregado de este artículo). E incluso, conforme con el artículo 98.9 de esa ley, dicha prestadora de servicio puede ser sancionada con multa de 5.000 a 10.000 unidades tributarias, cuando incurra en “la negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico.”

A propósito, valga destacar que –desde 2016- duerme el “sueño de los justos” en los archivos del Poder Legislativo Nacional, aprobado en primera discusión, el «Proyecto de Ley de Protección e Indemnización a Usuarios Frente a Fallas del Servicio Eléctrico», a cargo de la Comisión Permanente de Energía y Petróleo.

Pero ¿Qué debe hacerse para obtener dicho pago indemnizatorio? Útil es que se sepa, –primero- que por mandato de los artículos 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15.10 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, es atribución-competencia de ese órgano del Poder Ciudadano: “Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos (…) de las personas, (…), interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.” (Ídem)

Siendo ello así, –segundo- el afectado debe concurrir por ante la Defensoría del Pueblo Delegada de cada estado, a interponer la respectiva queja a los fines de que se inicie –gratuitamente- el procedimiento administrativo de investigación, a partir del cual emprenderá inmediatamente dichas acciones defensoriales administrativas y judiciales tendentes a lograr que, efectivamente, la Corpoelec pague al interesado el valor del equipo acondicionador de aire, de sonido, refrigerador, regulador de voltaje, computadora personal o portátil, unidad de alimentación ininterrumpida (UPS por su siglas en inglés), de planchar, cocina, lavadora, secadora o de cualquier otro dispositivo eléctrico o electrónico de uso residencial, comercial o industrial; para lo cual sólo es indispensable presentar la correspondiente factura de adquisición; siendo –en todo caso- la debida indemnización al valor de costo-reposición del equipo.

Trama diferente –que no trataremos aquí- es que la mencionada institución, integrante del Consejo Moral Republicano, y la propia Corpoelec hagan caso omiso a las antedichas normativas constitucionales y legales, resultando que la una no reclama y la otra no paga.

En tal caso, es preciso indicar que los derechos humanos y constitucionales no están sujetos a prescripción ni caducidad; es decir, el transcurso del tiempo nunca impedirá ejercer la acción de reclamar por vía administrativa o judicial ni quitará el derecho a ser indemnizado.

Sin embargo, ante cualquier circunstancia de modo, tiempo y lugar, recomendamos ejercer siempre –cuando menos- la consabida queja por ante la Defensoría del Pueblo; porque “…no es posible que el mal ni el bien sean durable, y de aquí se sigue que, habiendo durado mucho el mal, el bien está ya cerca.” (Miguel de Cervantes Saavedra, en «El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha». 1605).
Para concluir, exhortamos también a leer la obra «Responsabilidad Civil por Daños Causados en el Suministro Eléctrico» (Editorial Dykinson Libros. Madrid, 2023), del profesor de la Universidad de Alicante, Javier Barceló Doménech.

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