
En Venezuela, que estén vigentes y se respeten todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, es la regla general del Estado de derecho; y que se suspenda temporalmente alguno de esos derechos y garantías, es su excepción.
De allí es que, el estado de excepción es un mecanismo legal que permite al Gobierno nacional tomar medidas extraordinarias en respuesta a situaciones de verdadera emergencia de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen normalmente para hacer frente ante tales hechos.
Así, los estados de excepción solo pueden ser decretados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, tienen como objetivo volver a la normalidad de la vida nacional en circunstancias excepcionales mediante la restricción de derechos y libertades, salvo las referidas al derecho a la vida, a la prohibición de incomunicación o tortura, al derecho al debido proceso, al derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Se caracterizan legalmente por su exigencia de declaratoria formal, ser de duración limitada, cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; no interrumpir el funcionamiento de los órganos del Poder Público y ser declarados únicamente ante situaciones efectivamente objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos.
Dicho sea de paso, el Consejo de Ministros es un órgano asesor del Presidente de la República integrado por este, por el vicepresidente de la República y por todos los ministros del Poder Ejecutivo nacional; de tal forma que, cuando la Constitución o la ley exigen que alguna decisión que corresponde al primer magistrado nacional se tome en Consejo de Ministros, significa que debe ser decidida por él, en conjunto y con responsabilidad solidaria, reunido y presidiendo dicho consejo con los ministros.
Volviendo al tema central que nos ocupa, los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instauran el estado de excepción y sus tres subtipos: el estado de alarma, el estado de emergencia económica y el estado de conmoción interior o exterior.
El estado de alarma puede decretarse cuando se produzcan catástrofes naturales (causadas por fenómenos de la Tierra, como terremotos, huracanes e inundaciones, etc), antropogénicas o tecnológicas (causadas por el ser humano, como accidentes industriales. actos de terrorismo, etc.), calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la nación o de los ciudadanos. Este estado de excepción durará hasta 30 días, pudiendo ser prorrogado hasta por 30 días más.
El estado de emergencia económica puede decretarse cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la nación; y su duración será de 60 días prorrogables por un plazo igual.
El estado de conmoción interior o exterior podrá ser decretado en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones; y se prolongará hasta por 90 días, siendo extensible hasta por 90 días más.
Por otra parte, el Decreto Presidencial que declare el estado de excepción, el cual debe regular el ejercicio del derecho constitucional cuya vigencia se restringe, debe ser presentado a la Asamblea Nacional dentro de los 8 días siguientes, para que lo considere y apruebe, y a la Sala Constitucional del TSJ para que se pronuncie sobre su constitucionalidad; y serán revocados por el Ejecutivo nacional o por la Asamblea Nacional, antes de los términos señalados, tan pronto como cesen las causas extraordinarias que los originaron.
En adición, es útil recordar, que desde el 15 de agosto de 2001 (G. O. N° 37.261) en nuestro país está vigente la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, cuyo objeto es regular los estados de excepción en sus diferentes formas, así como el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.
Dicho texto legal, de carácter orgánico (segunda categoría jerárquica de las leyes), contiene los denominados principios rectores de los estados de excepción siguientes: toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a su gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación; debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.
El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a derecho.
El Jefe del Estado, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de alguna garantía o de un derecho constitucional, estando sometido dicho decreto a los controles que establece esa ley orgánica; y no podrán ser restringidas las garantías de los derechos a la vida, el reconocimiento a la personalidad jurídica, la protección de la familia, la igualdad ante la ley, la nacionalidad, la libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas, la integridad personal, física, psíquica y moral.
Así como, no ser sometido a esclavitud o servidumbre, la libertad de pensamiento, conciencia y religión; la legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales; el debido proceso, el amparo constitucional, la participación, el sufragio y el acceso a la función pública y el derecho a la información.
Finalmente, es menester indicar que, como consecuencia de los estados de excepción, el titular del Ejecutivo nacional, en su condición de comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional, puede ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la FANB; tiene la facultad de confiscar bienes de propiedad privada que deban ser utilizados para restablecer la normalidad, debiendo expedirse una constancia inmediata a dicho decomiso y, tan pronto haya terminado el estado de excepción, deben restituirse los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, con la debida indemnización pecuniaria por el uso o goce de los mismos.
En los casos en que los bienes requisados no pudieran ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base en el precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.
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