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miércoles, septiembre 24, 2025
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Raimond Gutiérrez…El aprovechamiento de niños, niñas y adolescentes

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Aprovechamiento, es la acción de sacar beneficio de alguien o de algo. Y, se entiende por niño o niña, toda persona menor de 12 años; por adolescente, toda persona con 12 años o más y menos de 18, siendo todos ellos sujetos plenos de derecho.

Por otra parte, hemos oído muchas veces frases del lenguaje popular que dicen: “La ley me protege porque tengo hijos menores de edad”, “No me pueden sacar de la casa porque tengo hijos menores” y así, un sinfín de expresiones folclóricas que pretenden denotar que sobre los padres, representantes o responsables existe una súper protección porque tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo o cuidado. Una especie de “patente de corso” que los hace legalmente superiores a los demás que no tienen consigo la responsabilidad de crianza de menores de 18 años.

Esas chácharas no se ajustan a la verdad y denotan una garrafal inopia del ordenamiento legal venezolano de protección de los impúberes. Ciertamente, en Venezuela existe un régimen de protección legal para determinados conglomerados sociales: los niños, niñas y adolescentes; las mujeres, los discapacitados, los adultos mayores; los campesinos, los trabajadores, etc.

Empero, en el caso que nos ocupa, esa protección es exclusivamente para los menores de edad y no para sus padres, representantes o responsables, a tal punto que ese amparo legal es incluso en contra de los abusos de aquellos contra estos.

Así, por ejemplo, cuando existe un contrato de arrendamiento por una vivienda entre el propietario de la misma (arrendador) y el padre o la madre (arrendatario) de un menor de edad, esa protección es legalmente inexistente porque –en primer lugar– el contrato es entre esas personas adultas y no con el niño, niña o adolescente; e independientemente de que en la vivienda habiten menores de edad, no aplica el régimen proteccionista de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), en virtud de que estos no son partes en el contrato, por lo cual nunca serán partes procesales en sentido estricto, y no tiene aplicación el Principio del Interés Superior (Tribunal Supremo de Justicia: en Sala Plena, sentencia N° 044, del 1-11-2022; en Sala Constitucional, sentencia N° 700, del 2-6-2009; ratificada por la misma sala en sus sentencias números 061, del 3-3-2023, y 687, del 9-6-2023, entre otras).

Y – en segundo lugar – porque los que tienen la obligación perenne de suministrarles vivienda a sus hijos menores son el padre, la madre y el Estado, pero no un particular (el arrendador).
En este último sentido, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –que instituye el derecho a la vivienda– refiere que la satisfacción progresiva de tal derecho es obligación compartida entre los padres y el Estado venezolano, este dándole prioridad a las familias y garantizando los medios para que las de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Dicho de otro modo, en los conflictos –contractuales o no– entre mayores de edad, el alegato que haga alguna de las partes del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes, no implica que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes (Sala Constitucional, sentencia N° 703, del 9-6-2023).

De tal manera que, se insiste, la garantía de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, para el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, debe ser atendida fundamentalmente por las familias y el Estado; con lo cual, se aplicará el régimen de su protección legal solo cuando los menores sean parte procesal directamente interesada: como propietarios, contratantes o demandantes-demandados. De tal suerte que, los progenitores, los representantes y los responsables de los menores de edad, no tienen derechos por encima de los demás.

Es al contrario, por cuanto el padre o la madre, y cualquier persona que cometa cualquier delito o falta (el de invasión de una vivienda o la de mendigar, por ejemplo) en conjunto con un niño, niña o adolescente, o incite a estos a cometerlo, será castigado con prisión de 20 a 25 años (art. 264 de la Lopnna).

Como se observa, los padres –lejos de aprovecharse de sus hijos menores– deben actuar con mucho cuidado cuando los utilizan para pretender tener y exigir derechos superiores del resto de los ciudadanos, que el ordenamiento jurídico no les otorga.

Cosa diametralmente diferente ocurre cuando los padres, que conjuntamente han alquilado una vivienda, se separan judicialmente, se divorcian o su matrimonio es anulado –lo que en todo caso produce la disolución del grupo familiar que ocupa el inmueble– y uno de ellos decide irse de esa vivienda, manifestando al arrendador su voluntad de no renovar el contrato o de desistir del mismo.

En ese caso –acorde con el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda– el otro cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar, tiene derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre y con los mismos deberes y derechos previamente pactados en la relación arrendaticia.

Incluso, si se trata del cónyuge, concubino o miembro del grupo familiar que no aparece en el contrato y desea continuar haciendo uso de esa vivienda, deberá manifestar su voluntad de subrogarse en el contrato, mediante documento autenticado y dentro de un plazo de 60 días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.

Téngase presente que, el interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos y que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (art. 8 de la Lopnna).

En definitiva, como hemos visto en los casos en los que se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, reiteramos la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal de la jurisdicción civil, no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior (Sala Constitucional, sentencia N° 108, del 26-2-2013); lo cual en absoluto significa –como ya explicamos– que en todos los casos en los que aparezcan indirectamente involucrados benjamines, deba decidirse necesariamente a favor de sus padres, representantes o responsables.

Leer también:El 48 cumpleaños de la pionera Universidad Nacional Abierta

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