El vocablo amnistía proviene del griego antiguo “amnestía”, que literalmente significa “olvido”, y es una medida legislativa por la cual se suprimen los efectos y la sanción de ciertos delitos. Dicho de otra forma: se refiere al olvido de los delitos, generalmente políticos, extinguiendo la responsabilidad penal.
Se distingue del indulto en que uno tiene carácter general y el otro particular. Y ha sido definida como «un acto del poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones de cierta clase, aboliendo los procesos comenzados o que se deban comenzar, o bien las condenas pronunciadas para tales delitos» (Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1982).
Como premisa de partida, afirmamos que una ley de amnistía debe reparar, no propiciar el olvido ni el perdón a los verdugos, pues una ley que se precie de tal debe estar estrictamente ajustada al derecho constitucional y al derecho ordinario.
Esto es porque, en primer lugar –de acuerdo con lo que dispone nuestra Carta Magna en su artículo 29–, el Estado (en su acepción de poder público) está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades o funcionarios, dado que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles y están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Y, en segundo lugar, conforme con lo que preceptúa nuestra Constitución en su artículo 30, el Estado también tiene la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas (o a sus sucesores) por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, incluido el pago de daños y perjuicios; adoptar medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas esas indemnizaciones; y sancionar esos tipos de delictivos.
En cuanto a lo inmediatamente dicho, trasladamos lo que ha establecido la Sala Constitucional del TSJ en sus sentencias Nros. 570 del 2 de junio de 2014 y 264 del 11 de abril de 2016: “…advierte esta Sala que las amnistías en Venezuela no solo son leyes que deben seguir el proceso de formación legislativa, sino además responder a distintas limitaciones de orden material vinculadas, por ejemplo, con el respeto de los derechos humanos (artículo 29 de la Constitución), el resguardo de la conformidad con el ordenamiento jurídico como expresión de la necesaria juridicidad de la actuación del Estado y la debida correspondencia con la consecución de unos fines determinados, como son “la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” (artículo 3 constitucional), que constituyen verdaderos principios en orden a solucionar disyuntivas constitucionales cuyo sustrato es evidentemente moral”.
De modo tal que esa reparación debe incluir: el reconocimiento de los daños, la restitución plena de los derechos conculcados, la indemnización propiamente dicha cuando corresponda y las debidas garantías para que no se repitan las violaciones a los derechos humanos; pues sin reparación no hay justicia.
La ley de amnistía debe –como mínimo– garantizar con toda claridad que no se incluya como amnistiados delitos de lesa humanidad (agresiones físicas; ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; traslados forzosos de personas, desaparición forzada de personas, homicidio intencional por motivos fútiles e innobles, lesiones graves o gravísimas, persecución por motivos políticos, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y violencia sexual, cometidos por autoridades o funcionarios públicos o por particulares que de cualquier forma hayan participado, junto a esas autoridades o funcionarios, en su perpetración o hayan actuado con la aquiescencia de aquellos).
Defina los mecanismos de investigación que no impidan la determinación de responsabilidades por la comisión de tales delitos, establezca los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición; contenga criterios objetivos y transparentes para su aplicación y propicie la supervisión por un poder judicial nacional renovado y por organismos internacionales sobre derechos humanos para evitar la impunidad.
En tal sentido, el actual Proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática de la Asamblea Nacional –como acto jurídico-político de la transición–, por mandato del artículo 187.5 constitucional, ha de extinguir de pleno derecho todas las acciones penales, administrativas, disciplinarias o civiles que se encuentren en trámites judiciales y procedimientos, incluyendo solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de la amnistía, cesando de inmediato cualquier medida de coerción personal y las medidas alternativas a la privación de libertad que hayan sido impuestas.
Sin embargo, el consabido proyecto –aprobado en primera discusión– no debe ser un mero ejercicio retórico, sino que debe ser aprobado por el más amplio consenso nacional y acompañado de transformaciones políticas profundas en el Poder Judicial y el Ministerio Público, con la derogación de leyes como las del odio y Simón Bolívar. Pero es que, además, el proyecto hasta ahora conocido tiene serias carencias que deberían ser consideradas con urgencia, tales como precisar el término “personas procesadas” para clarificar que incluye de forma indistinta tanto a quienes son investigados como a imputados y acusados.
Asimismo, reflejar la posibilidad de conexidad delictual para recibir el beneficio, por cuanto muchas personas han sido procesadas y condenadas por delitos comunes, pero la intencionalidad persecutoria tuvo un móvil político, hechos esos que también deben evaluarse.
Ampliar los supuestos de hechos que serán amnistiados, agregar una política clara y específica de reparación que permita a quienes se consideran vulnerados por el Estado acudir a vías ordinarias o extraordinarias para obtener reparación integral por violaciones de sus derechos humanos; precisar las reglas de interpretación vinculándolas con los principios constitucionales de los artículos 19, 22 y 23 que más favorecen el respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
De igual forma, garantizar la participación de las víctimas en la activación de todos los procesos en los que vaya a aplicarse la amnistía, incluir el inicio inmediato de investigaciones penales en los casos de torturas y otras violaciones de los derechos humanos, incluir los principios de transparencia y rendición de cuentas, de forma tal que el Poder Judicial y el Ministerio Público publiquen un informe sobre la cantidad de casos presentados.
Contener mecanismos de seguimiento que incluyan a la sociedad civil y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y conectar la ley de amnistía con el inicio de la implementación de mecanismos de una justicia transicional en el país, entre otros.
Esto último deviene en lo más crucial en el proceso de amnistía, porque debe respetarse el debido proceso, no dejándose en manos de los mismos jueces penales y contra el terrorismo, y fiscales del Ministerio Público –designados “a dedo” y con carácter de provisorios o temporales, con lo cual se transgrede la propia Constitución (artículos 255 y 286)– que durante más de 10 años fueron los verdugos de los hoy encausados por motivos políticos.
En definitiva, no se trata de una ley de perdón, sino de olvido, porque no puede perdonarse lo que no se hizo, lo que no se realizó.
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