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miércoles, febrero 4, 2026
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Raimond Gutiérrez…Régimen de faltas presidenciales y la doctrina de la Sala Constitucional

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La Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública tratan lo referente a las faltas –faltas en lugar de vacancias, siguiendo la terminología histórica de nuestro constitucionalismo– absolutas o temporales del presidente de la República. Más específicamente, el artículo 233 constitucional enumera los casos en los cuales se producen las faltas absolutas: su muerte, su renuncia, su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), su incapacidad física o mental permanente (certificada por una junta médica designada por el TSJ y con aprobación de la Asamblea Nacional), el abandono del cargo declarado como tal por la Asamblea Nacional y la revocatoria de su mandato mediante la realización de un referendo revocatorio.

Por su lado, el artículo 234 se refiere a las faltas temporales, pero sin decir cuáles son, estableciendo que serán suplidas por el vicepresidente ejecutivo hasta por 90 días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por 90 días más; y que, si una falta temporal se prolonga por más de 90 días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

En lo referente a las formas de suplir las faltas absolutas del presidente en ejercicio del cargo, instaura el comentado artículo 233 que, cuando se produzca durante los primeros cuatro años del período constitucional (de seis años), se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo presidente, se encargará de la Presidencia de la República el vicepresidente ejecutivo, completando el nuevo presidente lo que reste del período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo asumirá la presidencia de la república hasta completar dicha etapa.

En torno a lo dicho, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 0001 del 03-01-2026, procediendo de oficio (sin solicitud de nadie) y por vía preventiva, estableció una “hoja de ruta para la preservación del orden constitucional”, considerando que lo acaecido en esa fecha configura una situación excepcional, atípica y de fuerza mayor no prevista textualmente en la Constitución. En razón de lo cual, conforme con los artículos 234 y 239.8 de la CRBV, ordenó –sin calificar la falta presidencial como temporal o absoluta– a la vicepresidenta ejecutiva que asumiera y ejerciera, en condición de encargada, todas las funciones inherentes al cargo de presidente de la República.

Nosotros, para evitar serios problemas, nos imponemos autocensura y no exponemos aquí ningún razonamiento jurídico-político propio en cuanto a los contextos que se ciernen sobre todo lo dicho, porque el silencio no siempre es cobardía; a veces es prudencia y otras veces inteligencia.

Para esta entrega, nos hemos atenido exclusivamente a la ley y a la doctrina jurisprudencial. De esta última extraemos que lo acontecido el 03-01-2026 no se trata de abandono del cargo como falta absoluta, por cuanto la Sala Constitucional, en sentencia N° 002 del 11-01-2027, estableció que, para que sea tal, debe ser que “en forma voluntaria, injustificada, absoluta y permanente, la persona se separe de forma física del cargo que ostenta y por tanto no realice las funciones inherentes al mismo”.

Sin embargo, es verosímil que una falta temporal del presidente puede convertirse en falta absoluta; por ejemplo: una ausencia por enfermedad que luego deviene en grave e incurable o por un viaje fuera del territorio nacional que se prolongue más allá de los días consecutivos autorizados por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada (artículo 235).

Ello es así porque las faltas temporales solo pueden tener una duración máxima de 90 días, al término de los cuales la Asamblea Nacional puede prorrogarlos por 90 días más, y aun decidir por mayoría calificada de los diputados que debe asumirse que hay falta absoluta (artículo 234), considerándose en este caso como uno de los supuestos de abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional (artículo 233).

La situación de conversión de falta temporal en falta absoluta también puede darse en caso de enjuiciamiento del presidente de la República por los delitos que cometa, para lo cual deben cumplirse una serie de condiciones que se configuran como prerrogativas del jefe de Estado: en primer lugar, conforme al artículo 266 de la Constitución, corresponde al TSJ en Sala Plena declarar si hay o no méritos para el enjuiciamiento; siendo que esa solicitud de enjuiciamiento corresponde ejercerla al Ministerio Público (artículo 285.5).

En fin, la situación general del país, como se comprenderá, por lo pronto requiere de una solución política más que legal. Vale decir, leyes hay; lo que falta es voluntad política de quienes detentan el poder. En todo caso, amanecerá Dios y veremos.

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