El jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen (1881-1973), uno de los más grandes eruditos de la ciencia jurídica en el mundo occidental, sostiene acertadamente en su obra monumental “Teoría Pura del Derecho”, que el Derecho “no es norma y solo norma”, sino que está impregnado de elementos sociales, políticos, culturales, económicos y también de valores morales y de conducta en una sociedad determinada. Dicho de modo más particular, el Derecho también tiene una eminente connotación social.
En ese sentido, los profesionales de la abogacía estamos obligados a comprender el Derecho desde su relación con los conglomerados humanos, tratando siempre de que el saber sobre las normas jurídicas sea asumido por la mayor cantidad de conciudadanos, para así asegurar la organización, el orden y la paz social, si es que aspiramos a vivir en una sociedad progresista.
Partiendo de ese entendimiento, es por lo que nosotros siempre procuramos transmitir –de esta manera y por este medio– nuestros conocimientos y aquilatada experiencia al respecto, pues efectivamente entendemos que los abogados somos pilares fundamentales para el funcionamiento y la estabilidad del Estado de derecho y la sociedad en general.
La introducción anterior viene al caso, porque en el ámbito judicial nacional ha surgido una anomalía derivada de la diáspora venezolana. Esto ocurre en el sentido de que la gran mayoría de los emigrados les confirió poderes (o mandatos) judiciales a personas que no son abogados, para que estas funjan como sus apoderados procesales en cualquier juicio que se les presente en Venezuela. Es decir, antes de irse, designaron a personas de su confianza que no son profesionales del Derecho para representarlos legalmente como parte demandante o demandada.
Ello ha traído como lógica consecuencia que los tribunales de la república desechen de plano las demandas o las contestaciones de las demandas presentadas, respectivamente, por tales “apoderados para actuar en lo judicial”, con la consecuente pérdida de tiempo y dinero, estrictamente por incurrir en una manifiesta falta de representación, ya que tales personas carecen de esa especial capacidad de postulación que solo detentan los abogados.
La indicada capacidad de postulación es un concepto fundamental en el Derecho Procesal, que se refiere a la aptitud jurídica y técnica para comparecer y actuar válidamente en un juicio a nombre de otra persona; idoneidad que tiene su cimiento normativo en los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los cuales así dicen:
Artículo 105: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor (demandante), como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (…)”.
Artículo 166: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ese desatino jurídico de conferirle facultades de representación judicial a quien no es abogado, no es remediable ni convalidable de ninguna forma: ni que ese apoderado no profesional del Derecho sustituya sus hipotéticas facultades judiciales en un abogado en ejercicio ni aun haciéndose asistir de tal; dado que –acorde con el artículo 136 del CPC– las personas para obrar en juicio en resguardo de sus propios derechos e intereses, deben estar asistidas o representadas por abogados; y para comparecer en juicio en representación de los derechos e intereses de otra persona, necesariamente se requiere ser abogado.
Toda esta situación ha venido siendo esclarecida desde hace más de 65 años por la Corte Federal y de Casación, por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia, este actual en sus salas constitucional y de Casación Civil; siendo la más reciente doctrina la establecida por esta última en su sentencia N° 664, del 28-10-2025, en la que reiteró: “…la imposibilidad que tiene un apoderado no abogado de subsanar la falta de representación, sustituyendo el mandato a un abogado dentro del propio juicio, por ser todas las actuaciones que emanen de él inválidas, por carecer de la capacidad de postulación necesaria para la validez de cualquier actuación en representación de la parte dentro del proceso, lo que conlleva a todo juzgador, como director del proceso, en el deber insoslayable de verificar la capacidad de postulación de la representación judicial de las partes, así no sea alegada, pues su cumplimiento como se expresó ut supra es de eminente orden público”.
Ratificando en esa misma ocasión sus sentencias N° 740 de 27-7-2004, N° 1325 del 13-8-2008, N° 595 del 30-11-2010, N° 535 del 22-11- 2011, N° 432 del 22-10-2019, N° 463 del 17-9-2021 y N° 409 del 4-10-2022; y las de la Sala Constitucional N° 742 del 19-7-2000, N° 1170 del 15-6-2004, N° 1235 del 13-8-2008, N° 552 del 25-4-2011 y N° 1349 del 6-8-2025; entre otras.
Ese contexto errático general acontece infortunadamente, porque quienes van a emigrar se cohíben de hacer lo legalmente correcto (y es lo que recomendamos): por un lado, efectivamente pueden conferir un poder general de administración y disposición a persona de su confianza y, por otro lado, totalmente aparte deben conferir un poder general judicial a abogado en ejercicio de su confianza.
Desde luego, entendemos que ello implica inicialmente un doble gasto (en honorarios y tasas por servicios notariales) por tratarse de dos poderes, pero a la larga será mucho más económico que tener que demandar o contestar una demanda en su contra en un juicio inválido que perderá de cualquier modo, por las razones explicadas.
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